Régimen económico matrimonial

Régimen económico matrimonial: ¡¡me caso!!

Con la entrada en vigor del Reglamento europeo 2016/1103 el 29 de enero de 2019, cuando dos españoles contraigan matrimonio, no va a ser su ley nacional común, la aplicable en materia de régimen matrimonial sino que, en defecto de pacto, será la ley de residencia habitual del mismo. Por ello, si dos españoles, investigadores, se casan con posterioridad al 29 de enero de 2019, no pactan nada y se van a vivir a Estados Unidos, la ley aplicable a su régimen económico matrimonial va a ser la americana. Y dependiendo del Estado en el que establezcan su residencia, la ley federal correspondiente.

Igualmente, ha entrado en vigor un Reglamento europeo, que regula los efectos patrimoniales de aquéllas parejas de hecho registradas.

Vamos a dar unas pinceladas a las personas que estén pensando en contraer matrimonio.

¿Es importante fijar en una escritura de capitulaciones matrimoniales o en un Acuerdo privado de previsión de ruptura el régimen matrimonial que va a regir en mi matrimonio?

En situaciones transfronterizas en las que exista un componente extranjero es muy importante. Se trata de situaciones donde uno de los contrayentes sea extranjero, de españoles casados que se vayan a vivir fuera de España, situaciones donde los inmuebles propiedad de cualquiera de los futuros cónyuges estén fuera de España, etc…

Por ello, cualquier futuro matrimonio formado por nacionales de distintos países podrá elegir qué legislación quiere que se les aplique en caso de separación, divorcio o fallecimiento, así como la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, entre otras cuestiones.

Ejemplos:

En una situación en la que, por ejemplo, se vaya a contraer matrimonio entre un francés y una española, que van a vivir en Alemania dos años y después lo harán en Italia, será muy conveniente escoger mediante pacto, una de esas cuatro posibles leyes aplicables, pactando por escrito la que haya de regir su régimen económico, divorcio, etc…

Lo mismo si se trata de dos españoles, por ejemplo, dos catalanes, que se van a vivir a Francia. Si no pactan nada será la ley francesa la aplicable, pero si deciden pactar que sea la ley española hay que tener en cuenta que, en el derecho español, hay normas de derecho común del código civil y derechos forales. En el caso de Cataluña, tienen una regulación propia. Será muy difícil que a dos catalanes que eligen la ley española, se les aplique el derecho común.

¿Y el lugar donde se contraiga el matrimonio?

Ninguna importancia va a tener el lugar donde se contraiga el matrimonio, en cuanto a la legislación aplicable a sus efectos. La ley de nacionalidad común de los contrayentes quedará en un segundo plano. El Reglamento defiende la aplicación de la ley de residencia habitual de los cónyuges, si no se ha elegido ley aplicable por los contrayentes. Y en defecto de las dos anteriores, será la ley de vínculos estrechos.

Pero, ¿cuándo decimos que hay residencia habitual?. Si dos españoles se casan sin pacto alguno, y se van a vivir a un estado del Norte de África durante dos años, ¿será la ley de ese estado africano, la que rija su régimen económico matrimonial?

Todo matrimonio válidamente celebrado, ya sea en España o en otro país, despliega efectos de carácter personal y patrimonial. Desde el momento en que interviene un elemento extranjero en la planificación de un matrimonio, surgen muchas dudas legales.

En los casos en que el matrimonio cambia mucho y con frecuencia de residencia, haciendo imposible determinar cuál sería la residencia inmediata posterior al matrimonio, la solución entre informarse y elegir la ley aplicable al régimen económico matrimonial y no hacerlo puede suponer, en un eventual divorcio, una gran diferencia.

Los notarios españoles tendrán el deber y el privilegio de asesorar a los cónyuges en dicha elección (siempre que haya un componente extranjero).

Problemática

En un procedimiento de divorcio internacional, cada una de las medidas a decidir (alimentos, responsabilidad parental, régimen económico matrimonial…) quedará sujeta a sus respectivos Reglamentos europeos, con sus foros de competencia y ley aplicable, generando  un «riesgo de dispersión internacional del pleito».

La ley que resulte aplicable al litigio internacional podrá ser la de cualquier Estado: bien un Estado miembro participante en el Reglamento; un Estado miembro no participante; o la de un tercer Estado no miembro de la UE. Ello supone la aplicación por los Tribunales de los Estados miembros, del Derecho de cualquier país del mundo, y la carga para la parte interesada, de acreditarlo y probarlo.